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Ley 157 quebranta la inembargabilidad y la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria

Ley 157 quebranta la inembargabilidad y la indivisibilidad de la pequeña propiedad agraria

Foto CIPCA Altiplano

Autor: Rubén Llusco Cortez
Fecha: 31/03/2026

A propósito de la Ley No. 157/2023-2024 sancionada en la Cámara de Diputados de la Asamblea Legislativa Plurinacional, que autoriza al Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) la conversión de la pequeña propiedad titulada a mediana propiedad, indicar que quebranta los derechos de indivisibilidad de la pequeña propiedad, que constituye la inembargabilidad del patrimonio familiar campesino, establecida en el Parágrafo II del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado (CPE).

Para entender los alcances de la indivisibilidad e inembargabilidad, es necesario preguntarnos: ¿Qué es la pequeña propiedad agraria campesina? En la Constitución[1] y la legislación boliviana, se reconoce la pequeña propiedad agraria como la fuente generadora de recursos de subsistencia del campesino y de su familia; es la superficie de terreno que le permite a la familia desarrollarse de manera sostenible, siendo un espacio de actividades agroecológicas y socioculturales de la familia, donde viven, producen, se alimentan e interactúan con la comunidad.

Es decir, la pequeña propiedad es la fuente y medio de vida de la familia campesina; se constituye en un espacio de trabajo, sustento económico y soberanía alimentaria, donde se garantiza el cuidado de la biodiversidad, el medio ambiente, los recursos naturales y la gestión territorial, en convivencia armoniosa con la naturaleza y los seres vivos, dentro de una estructura orgánica territorial comunitaria. En este escenario, donde los grupos vulnerables, en el caso concreto de las mujeres, son guardianas de estas tierras, que ahora se ven en riesgo de ser despojadas.

Entonces, la pequeña propiedad para los campesinos significa el pilar fundamental del desarrollo familiar; por lo tanto, es un patrimonio irrenunciable. Su existencia garantiza la cohesión social, las formas de organización económica, orgánica y territorial de la comunidad. Es en este contexto que el uso y acceso a la tenencia de tierra está regulado por el acuerdo de sistemas de vida, normas y procedimientos propios que marcan su legitimidad y legalidad, misma que responde a la administración y conservación de la propiedad de la tierra a nivel comunitario; por ello, está sujeto al cumplimiento obligatorio de la Función Social[2] (FS) y Función Económica Social (FES), en concordancia con el Artículo 56 de la Constitución y con los Parágrafos I, II y III, establecidos en el Artículo 397 de la Constitución.

En este sentido, desde la mirada y lógica del altiplano, la pequeña propiedad agraria de la tierra es inembargable, indivisible, imprescriptible, inalienable e irreversible; son principios protectores que están interrelacionados y que se complementan. Es decir, en otros términos, es un derecho integral de los pueblos, a partir del ejercicio pleno del derecho al acceso y tenencia de la tierra, ligado a la autodeterminación para un desarrollo sostenible, con gobernanza ambiental, equidad y justicia.

Por ello, este artículo pretende contribuir con la conceptualización de términos que nos permitan tener una posición clara en la defensa de nuestros territorios:

Es inembargable. Porque la pequeña propiedad agraria no puede ser objeto de gravamen, garantía o hipoteca para la obtención de préstamo de dinero, ni puede sufrir retención, remate, secuestro por orden judicial para pagar deudas, ni ser apropiada por bancos para su eventual venta o subasta en caso de no cumplirse con el pago del préstamo; además, la pequeña propiedad está exenta de cualquier obligación de pago de impuestos. Esta protección legal establecida en la Constitución garantiza el derecho a la vivienda, el sustento familiar, la propiedad y la función social de la tierra.

Es indivisible. Porque es un principio constitucional que prohíbe el fraccionamiento, dispersión o división de la pequeña propiedad por venta o partición, con lo cual se protege la unidad productiva, el hábitat y el patrimonio familiar que no puede ser despojado. Entonces, este principio prohíbe la venta clandestina, el tráfico, el acaparamiento y cualquier transferencia de tierras; que, por su excepcionalidad a nivel hereditario, esta debe tener el consentimiento obligatorio de las autoridades originarias de la comunidad.

Es inalienable. Porque la pequeña propiedad de tierra no puede ser transferida, ni ser objeto de enajenación; no puede venderse, cederse, donarse, ni hipotecarse o transferirse bajo ningún título. El principio inalienable protege y garantiza que las tierras no sean enajenadas, embargadas y despojadas, asegurando su permanencia y función social de la pequeña propiedad.

Es imprescriptible e irreversible. Porque la pequeña propiedad no se suprimirá, prescribirá o perderá vigencia en el transcurso del tiempo; la propiedad de las tierras no puede ser revertida, puede una vez que es reconocida en la Constitución.

Por consiguiente, la pequeña propiedad agraria tiene un valor histórico, territorial, espiritual, filosófico, milenario y ancestral, que es parte de la Madre Tierra (Pachamama), que da sustento alimentario, que acoge y protege a las familias campesinas. Por ello, la tierra y el territorio no tienen precio, no son mercancía que sea puesta en venta en el mercado, tampoco son la garantía para acceder a créditos o ser hipotecados; su transferencia está sujeta a normas y procedimientos propios de la comunidad.

Entonces, la Ley 157 promueve la conversión "voluntaria" de la pequeña propiedad agraria en mediana propiedad para el acceso a créditos; esta norma quebranta el orden constitucional de protección de la pequeña propiedad[3>, puesto que, al cambiar su estatus jurídico, la tierra pierde su carácter inembargable e indivisible, exponiendo a los campesinos a la pérdida de su patrimonio familiar frente a posibles ejecuciones hipotecarias y despojos.

Sin duda alguna, la Ley 157 responde a políticas empresariales impulsadas por representantes del agronegocio, quienes fomentan el mercado libre de tierras y reducen las dimensiones holísticas de la tierra y el territorio a la cuestión meramente agraria, sin comprender las dimensiones económica, social, cultural, territorial y organizativa, anulando la autogestión y el autogobierno de las comunidades y buscando sustituir la función social y económica por la burocracia comercial bancaria de pequeñas propiedades.

La aprobación de la Ley 157 nos llevaría a revivir tiempos que históricamente derivaron en el despojo de tierras comunitarias, a la subasta y reparto de tierras, a la imposición del tributo indígena por la tierra, al avance del latifundio; donde se suprimió la propiedad y posesión colectiva de las tierras de las comunidades, para integrarlo al mercado de tierras, como sucedió en el periodo republicano de los presidentes Mariano Melgarejo y Tomás Frías.

Frente a este contexto adverso, las organizaciones indígenas originarias campesinas deben exigir el cumplimiento del artículo 393 de la CPE que establece “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”.

Además, la argumentación debe sustentarse y respaldarse en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas; en su artículo 26, numeral 3, señala: “Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate”.

Asimismo, el derecho del acceso a la tierra se sustenta en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre pueblos indígenas y tribales, en su Artículo 14, numeral 2: “Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad y posesión”.

En conclusión, la responsabilidad de la defensa de tierra y territorio no solo le corresponde a las organizaciones indígena originaria campesinas; es una responsabilidad compartida por el desarrollo rural sostenible, que tiene su impacto en la seguridad alimentaria, autonomía y autodeterminación de los pueblos; por ello, la importancia de recuperar la legitimidad, representatividad y la agenda histórica estratégica que reafirme la defensa de la tierra, territorio y la territorialidad.

Referencias

[1] Artículo 393 de la Constitución que reconoce la propiedad individual y colectiva. Parágrafo I Artículo 394 de la Constitución que clasifica la propiedad individual agraria en pequeña, mediana y empresarial.

[2] Funciones que comprenden el ejercicio de cargos, el bienestar sociocultural, el reconocimiento y respeto de normas internas, el uso sostenible de la tierra y de los medios de vida en actividades productivas que benefician a la familia y comunidad.

[3] Establecidos en los artículos 394 y 400 de la CPE.

[4] Ley de Exvinculación de Tierras de Comunidad, promulgada el 5 de octubre de 1874 en Bolivia, con lo cual se consolidó la usurpación de tierras comunitarias de los indios a favor de particulares, desconociendo de manera explícita la existencia jurídica de las comunidades.

Las opiniones expresadas en los artículos de opinión son responsabilidad exclusiva de sus autores y no reflejan necesariamente la posición institucional del CIPCA.

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